JUICIO para DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES
EXPEDIENTE: SUP-JLI-30/2007
ACTOR: luis GARCÍA ZÚÑIGA
DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: constancio carrasco daza
SECRETARIO: fabricio fabio villegas estudillo
México, Distrito Federal, a quince de agosto de dos mil siete.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores SUP-JLI-30/2007, promovido por Luis García Zúñiga contra la resolución de diecisiete de mayo de dos mil siete, dictada por el Titular de la Contraloría Interna del Instituto Federal Electoral en el expediente CI/09/041/2007; y,
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Acta circunstanciada. El cinco de marzo de dos mil siete, el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Mesa de Trámite IV/B/FEPADE de la Dirección General de Averiguaciones Previas en Materia de Delitos Electorales de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, ordenó iniciar el acta circunstanciada 005/FEPADE/2007, con motivo de una denuncia anónima sobre la expedición ilegal de credenciales de elector en un Módulo de Atención Ciudadana ubicado en Santa María La Ribera.
SEGUNDO. Presentación de la denuncia. Con relación a los hechos descritos, el Apoderado Legal del Instituto Federal Electoral compareció el veintiuno de marzo del propio año ante la autoridad ministerial y presentó por escrito la denuncia correspondiente.
TERCERO. Integración de la averiguación previa. Después de realizar diversas diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos, el treinta de marzo del presente año, el Ministerio Público de la Federación ordenó integrar la averiguación previa 074/FEPADE/2007, en contra de quienes resulten responsables.
CUARTO. Consignación. El diez de abril del año en curso, el Ministerio Público de la Federación ejerció acción penal contra Luis García Zúñiga y otros, por su probable responsabilidad en la comisión de delitos electorales.
QUINTO. Denuncia administrativa. El veintiséis de abril de dos mil siete, la Contraloría Interna del Instituto Federal Electoral admitió a trámite la denuncia formulada por el Director Jurídico del propio organismo contra Luis García Zúñiga y ordenó iniciar las investigaciones respectivas.
SEXTO. Suspensión del servidor público. En proveído de la propia fecha, el Titular de la Contraloría determinó suspender temporalmente a Luis García Zúñiga del cargo y percepciones inherentes al puesto que desempeña, de conformidad con los artículos 21, fracción V, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y 76, apartado 1, incisos l) y dd), del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral.
SÉPTIMO. Recurso de inconformidad. Contra la suspensión decretada en su contra, Luis García Zúñiga interpuso recurso de inconformidad el ocho de mayo de dos mil siete.
OCTAVO. Resolución del recurso. El diecisiete de mayo del propio año, el Titular de la Contraloría Interna del Instituto Federal Electoral en el expediente CI/09/041/2007, desechó el recurso de inconformidad, con base en las siguientes consideraciones:
Se da cuenta del escrito de fecha 4 de mayo de 2007, recibido en esta Contraloría Interna el día 8 del mismo mes y año, mediante el que el C. Luis García Zúñiga, promueve RECURSO DE INCONFORMIDAD en contra del acuerdo emitido por esta Contraloría Interna con fecha 26 de abril de 2007, mediante el cual se determinó suspenderlo temporalmente del cargo y percepciones inherentes al puesto de Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital 08 en el Distrito Federal, a fin de preservar los intereses institucionales y garantizar que la expedición de credencial para votar con fotografía se realice con estricto apego a lo dispuesto en los capítulos Primero, Segundo y Tercero del Título Primero, Libro Cuarto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y por así convenir a la conducción de las investigaciones practicadas por este órgano interno de control en relación con la denuncia que formuló la Dirección Jurídica del Instituto ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (FEPADE), a la que se le otorgó el número de Averiguación Previa 074/FEPADE/2007, en la que del resultado de las investigaciones realizadas por la citada Fiscalía Especializada, ésta determinó consignar la citada averiguación previa al Juzgado Penal Federal respectivo, ejerciendo acción penal por 4 delitos electorales en contra de, entre otros, el C. Luis García Zúñiga, por lo que considerando que de acreditarse las presuntas irregularidades que se le atribuyen al citado servidor público en la referida averiguación previa, además de la responsabilidad penal en que pudiera haber incurrido, dichas conductas podrían configurar responsabilidad administrativa en su contra.
Sobre el particular, una vez analizados los argumentos hechos valer por el C. Luis García Zúñiga en el Recurso de Inconformidad que promueve, esta Contraloría Interna con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3 fracción VI, 4, 11 y 21 fracción V de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en relación con el numeral 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Federal antes mencionada, determina desechar por notoriamente improcedente dicho recurso, toda vez que la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, ordenamiento en el que se sustentó la determinación contenida en el proveído de fecha 26 de abril de 2007, no contempla el Recurso de Inconformidad como un medio de impugnación, sino únicamente el Recurso de Revocación y el Juicio de Nulidad previstos en su artículo 25, los cuales proceden en contra de las resoluciones administrativas, mediante las que se impone alguna sanción al servidor público, y en el caso que nos ocupa la suspensión decretada no constituye una sanción, sino una medida cautelar prevista en el artículo 21 fracción V de la Ley de Responsabilidades ya citada.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno precisar que si bien es cierto el antepenúltimo párrafo del artículo 42 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos establece la posibilidad de la interposición de una inconformidad, también lo es que ésta únicamente procede en contra de la notificación que se realice a los servidores públicos para los efectos de iniciar las investigaciones en torno a su situación patrimonial, hipótesis inaplicable al caso que nos ocupa, toda vez que el origen de la integración del presente expediente y de las investigaciones que a la fecha se están desahogando, se encuentran relacionadas con la tramitación, expedición y entrega de credenciales para votar con fotografía, al parecer, en contravención a la normatividad aplicable y alterando el Padrón Electoral, investigaciones que se sustentan en el artículo 20 de la referida Ley de Responsabilidades.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Contraloría Interna determina que al no encontrarse debidamente regulado el Recurso de Inconformidad en la norma sustantiva que regula el acto que combate el promovente, resulta notoriamente improcedente la interposición del mismo, por lo que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 14, 16, 108, 109 fracción III y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 3, fracción VI, 7, 8, 11, 20, 21 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en relación con el numeral 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley invocada; así como el segundo punto, apartado 1, incisos l) y m) del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se adecuan las funciones y atribuciones del órgano interno de control del Instituto Federal Electoral conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 1º de noviembre de 2002 y los artículos 4 fracción V, inciso a) y 76 apartado 1, incisos l) y m) del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral y los numerales 169 y 170 primer párrafo, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral; se emite el siguiente:
ACUERDO:
PRIMERO.- Se desecha por notoriamente improcedente el Recurso de Inconformidad promovido por el C. Luis García Zúñiga.
SEGUNDO.- Notifíquese el presente acuerdo al C. Luis García Zúñiga.
NOVENO. Demanda. El doce de junio de dos mil siete, Luis García Zúñiga promovió juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, contra la resolución transcrita,
DÉCIMO. Trámite. Por acuerdo de doce de junio de dos mil siete, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral acordó integrar el expediente SUP-JLI-30/2007 y lo turnó a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
DÉCIMO PRIMERO. Traslado. En proveído de trece de junio del propio año, se admitió a trámite la demanda y se ordenó correr traslado al Instituto Federal Electoral con copia del escrito inicial.
DÉCIMO SEGUNDO. Contestación de la demanda. El veintiocho de junio siguiente, se tuvo por contestada la demanda por parte del Instituto Federal Electoral, que en respuesta a las reclamaciones del actor manifestó:
CUESTIÓN PREVIA
Sin que implique reconocimiento por parte del Instituto sobre la procedencia de la acción intentada, se hace notar que el hoy actor en realidad pretende combatir la resolución de 26 de abril del año en curso, la cual como el mismo lo reconoce le fue notificada el día 30 del mismo mes y año, por lo que al presentar su demanda hasta el 12 de junio de 2007, excede del término previsto por el artículo 96, numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para impugnarla, puesto que el término feneció el 22 de mayo del presente año, sin que pueda actualizarse su derecho a través de un pretendido recurso de inconformidad, por no existir fundamento jurídico alguno o descripción legal que obligue a agotar ese medio de defensa y menos aún existe disposición alguna para que la Contraloría Interna pueda reconducir la vía, puesto que el precepto mencionado señala en forma expresa que el servidor que se considere afectado en sus derechos y prestaciones laborales, puede inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes, por lo que su demanda resulta extemporánea.
Por otro lado, como es del conocimiento de esa Sala Superior, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 3, numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el sistema de medios de impugnación se integra por:
a) El recurso de revisión, para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal;
b) El recurso de apelación, el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal;
c) El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano;
d) El juicio de revisión constitucional electoral, para garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones de las autoridades locales en los procesos electorales de las entidades federativas; y
e) El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.
En tal sentido, el juicio de nulidad, ahora promovido por el actor, no se encuentra contemplado dentro de los medios de impugnación citados, por lo que resulta improcedente su promoción y más aún pretender se dé trámite al mismo; en tal virtud, se solicita de esa Autoridad Jurisdiccional se desechamiento, por no estar contemplado en el precepto legal citado como medio de impugnación en materia electoral, tal y como se determinó por auto de primero de junio del presente año, en el juicio laboral SUP-JLI-27/2007, radicado en la Ponencia del Magdo. Salvador Olimpo Nava Gomar, en donde se intentaron promover un incidente de nulidad de actuaciones y un incidente de recusación, y que al respecto se determinó lo siguiente: "... En cuanto a los incidentes de nulidad de actuaciones y de recusación, que el ahora promovente solicita se tengan por interpuestos ante este órgano jurisdiccional federal, no ha lugar a obsequiar la petición que hace el ahora demandante en virtud de no estar previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el capítulo único que rige el trámite, sustanciación y resolución del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral.", de tal forma que al ser a todas luces improcedente la acción ejercitada por el promovente, lo procedente es su desechamiento.
En segundo término, se niega acción y derecho alguno al actor para pretender enderezar juicio de nulidad en contra de la medida precautoria emitida por la Contraloría Interna del Instituto Federal Electoral, dentro del expediente C1/09/041/2007, toda vez que la misma se encuentra debidamente fundada y motivada, de conformidad con lo señalado en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, tal y como se verá más adelante.
EN RELACIÓN AL CAPÍTULO DE HECHOS SE CONTESTA:
1, 2 y 3.- Se niegan los hechos correlativos que se contestan, por la forma en que se encuentran narrados, así como por la indebida interpretación de los hechos y actuaciones, aclarando que lo cierto sobre el particular es que el ahora actor, efectivamente fue asignado en el cargo de Vocal del Registro Federal de Electores en la 08 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal.
Es de tomar en cuenta que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su Título Cuarto, artículos 108, 109 y 113, sujeta no sólo a los empleados de la Administración Pública Federal, sino también a los servidores del Instituto Federal Electoral, a las posibles responsabilidades que tuvieran en el desempeño de sus funciones, de tal manera que puede ser sancionado de acuerdo a la legislación penal en tratándose de la comisión de un delito; no obstante, también puede aplicarse una sanción administrativa por actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficacia que deben observarse en el desempeño de su cargo, procedimiento que se desarrolla autónomamente, conforme a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Que en virtud del acta circunstanciada 005/FEPADE/2007 y su posterior elevación a averiguación previa 074/FEPADE/2007, así como de la causa penal 49/2007-111, procesos en los que se encuentra relacionado, incluso señalado como probable responsable de delito electoral, es que la Contraloría Interna de este órgano electoral, en términos de los artículos 20, 21, fracción V de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, determinó suspenderlo temporalmente y en forma precautoria del cargo y funciones inherentes al puesto que desempeñaba como Vocal del Registro Federal de Electores en la 08 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, toda vez que dicho órgano de control interno, se encuentra realizando diversas diligencias encaminadas a las indagatorias que estime necesarias dentro del expediente número CI/09/041/2007, formado precisamente con motivo de la averiguación previa y la causa penal supracitadas; ante la posibilidad de que independientemente de la actuación penal se derive alguna responsabilidad administrativa, lo cual de ninguna manera se trata de una actuación injusta y menos arbitraria, pues se encuentra debidamente fundada y motivada por la Ley Federal respectiva y aplicable al caso concreto.
Dicha medida fue notificada al ahora recurrente el día 30 de abril del presente año, haciendo entrega del oficio número C.I./553/2007 y del acuerdo de fecha 26 de abril del mismo año. Actuaciones que forman parte del expediente C.I./09/041/2007, citado con anterioridad, y que al estar en proceso de investigación se exhibe en copias certificadas, conteniendo todas y cada una de las actuaciones a las que, hasta ahora, se ha hecho alusión.
Por otro lado, es de hacer notar que la suspensión temporal y en forma precautoria que se le aplicó al accionante, no se trata de una sanción sino como su nombre lo dice, es una medida precautoria fundada y motivada en la fracción V del artículo 21 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; ordenamiento legal aplicable al caso que nos ocupa y que evidentemente le da intervención a la Contraloría Interna del Instituto Federal Electoral, pues de otro modo, si se tratase de una falta administrativa al Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, entonces la autoridad hubiera sido otra y por tanto, al haber resultado responsable administrativamente se le hubiera aplicado una sanción de las previstas en dicho ordenamiento estatutario; no obste, como no es el caso, resultan inoperantes las manifestaciones del actor.
Como se ha manifestado, la Contraloría Interna, dentro del multicitado expediente C.I./09/041/2007, se encuentra realizando las investigaciones que ha considerado pertinentes, lo cual se demuestra con las constancias que integran dicho expediente y especialmente con el informe solicitado a la Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal, por tanto al encontrarse en proceso de investigación, aún el actor no ha sido notificado de audiencia alguna, no obstante, la fracción V, del artículo 21 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, especifica que "previa o posteriormente al citatorio al presunto responsable, la Secretaría, e[ contralor interno o el titular del área de responsabilidades podrán determinar la suspensión temporal de su empleo, cargo o comisión, si a su juicio así conviene para la conducción o continuación de las investigaciones. La suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se le impute. La determinación de la Secretaría, del contralor interno o del titular del área de responsabilidades hará constar expresamente esta salvedad”.
Asimismo, es de hacer notar que los párrafos 2, 3 y 4 del citado precepto legal, señalan que:
La suspensión temporal a que se refiere el párrafo anterior suspenderá los efectos del acto que haya dado origen a la ocupación del empleo, cargo o comisión, y regirá desde el momento en que sea notificada al interesado.
La suspensión cesará cuando así lo resuelva la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades, independientemente de la iniciación o continuación del procedimiento a que se refiere el presente artículo en relación con la presunta responsabilidad del servidor público. En todos los casos, la suspensión cesará cuando se dicte la resolución en el procedimiento correspondiente.
En el supuesto de que el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de los hechos que se le imputan, la dependencia o entidad donde preste sus servicios lo restituirán en el goce de sus derechos y le cubrirán las percepciones que debió recibir durante el tiempo en que se halló suspendido.
De tal suerte que, como se puede advertir la actuación de la Contraloría Interna de este órgano electoral, se encuentra debidamente fundada y motivada, pues no debe perderse de vista que dicho órgano de control interno, se encarga de vigilar el desempeño de los servidores del Instituto que representamos, tanto en su actuación como en su función pública y, en el caso que nos ocupa, es evidente que al encontrarse involucrado como probable responsable de una causa de tipo penal, resulta lógico que se aboque a la formulación de las indagatorias pertinente y a tomar las medidas precautorias que estime necesarias, siempre fundadas en la ley aplicable al caso.
Ahora bien, por lo que hace a que la Contraloría Interna es quien señala que la Fiscalía Especializada para Atención de Delitos Electorales (FEPADE), propone el ejercicio de la acción penal y consigna la averiguación 074/FEPADE/2007, efectivamente es así, toda vez que dicha información se desprende del pliego de consignación, de fecha 10 de abril de 2007, que obra en el expediente C.I./09/041/2007, por lo que al momento de analizar dicho expediente, esa Autoridad se podrá percatar de lo manifestado por esta representación.
Por otro lado, en razón de las manifestaciones del actor, se considera menester señalar el contenido del acuerdo de fecha 26 de abril de 2007, el cual en su parte medular reza lo siguiente:
"Vistas las constancias del expediente en que se actúa, aperturado con motivo de la denuncia que formuló la Dirección Jurídica del Instituto ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (FEPADE), a la que se le otorgó el número de Averiguación Previa 074/FEPADE/2007 y en atención a que como resultado de las investigaciones realizadas por la citada Fiscalía Especializada, ésta determinó consignar la citada averiguación previa al Juzgado Penal Federal respectivo, ejerciendo acción penal por 4 delitos electorales en contra de, entre otros, el C. Luis García Zúñiga, quien se desempeña como Vocal del Registro Federal de Electores en la Junta Distrital 08 en el Distrito Federal, por tal motivo y considerando que de acreditarse las presuntas irregularidades que se le atribuyen al citado servidor público en la referida averiguación previa, además de la responsabilidad penal en que pudiera haber incurrido, dichas conductas podrían configurar responsabilidad administrativa a cargo del C. Luis García Zúñiga, en tal razón y a fin de preservar los intereses institucionales y garantizar que la expedición de la credencial para votar con fotografía se realice en estricto apego a lo dispuesto en los capítulos Primero, Segundo y Tercero del Título Primero, Libro Cuarto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por así convenir a la conducción de las investigaciones que se realizan en el expediente al rubro citado, esta Contraloría Interna con fundamento en los artículos 21 fracción V de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y 76, apartado 1, incisos I) y dd) del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, determina suspender temporalmente al C. Luis García Zúñiga, del cargo de Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva 08 en el Distrito Federal y de las percepciones inherentes a ese puesto”.
Como se puede advertir, el acuerdo citado, hace alusión a los motivos por los cuales determina la suspensión temporal del ahora actor, así como su fundamento jurídico, no existiendo por tanto el acto arbitrario que pretende hacer valer, pues como se ha venido mencionando, el órgano de control interno tiene plena facultad para actuar conforme a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; ahora bien es importante hacer notar que si bien es cierto que dicho órgano de control tomó como base las indagatorias que fueron abiertas con motivo de probables ilícitos cometidos por diversos funcionarios del Instituto Federal Electoral, entre ellos el ahora accionante, no menos cierto es que también se encuentra realizando las investigaciones necesarias para establecer si administrativamente existe o no responsabilidad por parte del actor en los hechos imputados, pues no hay que perder de vista que existe una denuncia presentada ante dicho órgano; asimismo, es de hacer notar el dolo y la mala fe con la que se conduce el promovente al pretender demeritar las actuaciones llevadas a cabo dentro de la averiguación previa 74/FEPADE/2007 y de la causa penal 49/2007-111, pues manifiesta que la Contraloría Interna se basa en "meras conjeturas subjetivas y opiniones carentes de valor jurídico", lo cual es totalmente falso pues se trata de actuaciones judiciales que dieron origen a la consignación de una averiguación previa y que hasta el día de hoy se encuentra en proceso la causa penal consecuencia de esa consignación; de tal forma que el actor no puede aducir que no existe delito alguno que perseguir, pues tal y como se especifica en el oficio 2473, signado por el Juez Noveno de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, se ordenó poner en libertad a los indiciados José Carlos Cruz González, Juan Ignacio Sordo Narejo, Gregorio Rodrigo González Acosta y Luis García Zúñiga, por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de asociación delictuosa y alteración al Registro Federal de Electores, única y exclusivamente por lo que a dicha causa penal se refiere; sin perjuicio de que puedan continuar internos por motivos ajenos al mencionado proceso.
Ahora bien, no debe pasar inadvertido que, independientemente de que no se llegara a configurar un delito, ello no lo exime de la investigación y de su procedimiento administrativo a efecto de esclarecer si es o no responsable administrativamente.
De tal manera que, derivado de y aunado a lo anterior, la Contraloría Interna se encuentra realizando las investigaciones pertinentes para poder estar en aptitud de determinar si existe o no responsabilidad por parte del ahora actor, lo cual de ninguna manera constituye una violación, una arbitrariedad o acto fuera de lo previsto por la ley, al contrario, la suspensión temporal que alega el actor, sólo constituye una medida precautoria tomada a efecto de lograr una mejor conducción e indagación de los hechos.
Por otro lado, es cierto que el actor presentó recurso de inconformidad ante la Contraloría Interna de este órgano electoral, el día 8 de mayo del presente año, al cual, con fecha 17 del mismo mes y año, recayó un auto de desechamiento en virtud de que la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, no contempla dicho recurso como un medio de impugnación, pues sólo existe el recurso de revocación, contemplado en los artículos 25, 26 y 27 de la citada Ley Federal, que procede en contra de las resoluciones administrativas mediante las cuales se imponga una sanción al servidor público y en el caso que nos ocupa, como se ha venido manifestando, la suspensión temporal no constituye una sanción, sino una medida cautelar prevista en la fracción V, del artículo 21 del mismo ordenamiento legal.
Motivación y fundamentación que quedó plenamente establecida en dicho acuerdo de desechamiento, sin advertirse del mismo violación o trasgresión a ordenamiento alguno, pues se insiste, no se trata de una sanción; por otra parte, es de hacer notar que la actuación de la multicitada Contraloría Interna se encuentra fundamentada en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y no precisamente en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral ni en Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que se trata de un procedimiento administrativo de responsabilidades, mas no de un procedimiento administrativo para la determinación de sanciones, previsto justamente en el citado Estatuto.
Por último, no debe pasar inadvertido que ningún perjuicio se le ha causado al ahora actor con la medida cautelar que le fue decretada, pues como lo señala el párrafo 4, del artículo 21 de la multicitada Ley Federal, en el supuesto de que el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de los hechos que se le imputan, la dependencia o entidad donde preste sus servicios lo restituirán en el goce de sus derechos y le cubrirán las percepciones que debió recibir durante el tiempo en que se halló suspendido.
De tal manera que no existe daño, menoscabo o perjuicio alguno que se le cause, pues en caso de que no resulte responsable administrativamente le serán cubiertos los salarios dejados de percibir y serpa reintegrado al puesto que venía desempeñando, como si el vínculo jurídico hubiese subsistido. Por otra parte, no debe dejar de atenderse por esa Sala Superior que, contrariamente a lo que aduce el accionante, no se ha quedado sin ingreso alguno, pues se hace notar lo que afirma el C. José Carlos Cruz González en su comparecencia de fecha 13 de abril del presente año, ante el Agente del Ministerio Público Federal, adscrito a la Mesa de Trámite VII/B/FEPADE, de la Dirección General de Averiguaciones Previas en Materia de Delitos Electorales, Lic. Jorge Alberto Vázquez Segura, dentro de la Averiguación Previa 080/FEPADE/2007, al haber manifestado que: "... cuento con otros ingresos lícitos, los cuales constan de un sistema de audio que rento para eventos especiales como son fiestas y eventos sociales, y que además participa en esta actividad financieramente mi jefe el licenciado Luis García Zúñiga...", documento que se ofrece en el apartado respectivo en copia certificada.
EN RELACIÓN AL CAPÍTULO DE AGRAVIOS SE CONTESTA:
1.- En relación al improcedente e infundado agravio identificado como "ÚNICO", se contesta lo siguiente:
A efecto de dar mayor luz, se estima necesario hacer mención de lo siguiente:
En términos del artículo 3 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, el Instituto Federal Electoral, es autoridad facultada para aplicar dicha ley, numeral que a continuación se transcribe:
ARTICULO 3.- En el ámbito de su competencia, serán autoridades facultadas para aplicar la presente Ley:
/.- Las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión;
II.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal;
III.- La Secretaría de la Función Pública;
IV.- El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa;
V.-" Los tribunales de trabajo y agrarios;
VI.- El Instituto Federal Electoral:
VII.- La Auditoría Superior de la Federación;
VIII.- La Comisión Nacional de los Derechos Humanos;
IX.- El Banco de México, y
X.- Los demás órganos jurisdiccionales e instituciones que determinen las leyes.
Así las cosas, en atención al contenido del artículo 4 de la mencionada ley, "Para la investigación, tramitación, sustanciación y resolución, en su caso, de los procedimientos y recursos establecidos en la presente Ley, serán autoridades competentes los contralores internos y los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de la Procuraduría General de la República”.
De tal suerte que al ser la Contraloría Interna del este órgano electoral, la autoridad competente para llevar a cabo las diligencias necesarias de investigación, como lo señala el numeral 6 del citado ordenamiento legal, "...los procedimientos respectivos se desarrollarán en forma autónoma según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda,..."
De tal forma que, de acuerdo al artículo 169 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, corresponde a la Unidad de Contraloría Interna de este Instituto la aplicación, respecto del personal de carrera o del Servicio Profesional Electoral, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, así como de las normas, lineamientos y disposiciones administrativas que regulen el control y el ejercicio del gasto público y el uso, administración, explotación y seguridad de la información de la infraestructura informática y de comunicaciones del Instituto, en cuanto a los procedimientos administrativos de responsabilidades e imposición de las sanciones correspondientes, en lo que no se refiere a las obligaciones y prohibiciones dispuestas en el presente Estatuto.
Asimismo, el artículo 170 estatutario, señala que dicha autoridad esta facultada para recibir denuncias y determinar si proceden, para lo cual investigará los hechos a fin de allegarse, en su caso, de elementos probatorios que acrediten presuntas conductas indebidas de los miembros del Servicio. En el supuesto de que los hechos constituyan violaciones a las disposiciones previstas en el artículo 169 del mismo ordenamiento legal, el órgano de control gestionará directamente el procedimiento administrativo de responsabilidades e impondrá la sanción que corresponda, informando al Consejero Presidente y a la Comisión de Contraloría Interna.
En tal sentido, es preciso resaltar el yerro del actor, al pretender que la Contraloría Interna aplique el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en un procedimiento disciplinario como el que dicha autoridad gestiona, cuando la normativa es clara al señalar que la ley aplicable es la de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
En ese tenor, es evidente que el accionante al ser servidor público, tiene, entre otras, las siguientes obligaciones, de conformidad con lo señalado en el artículo 8 de la mencionada ley:
ARTÍCULO 8.- Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones:
I.- Cumplir el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión;
II.- ...
III.- Utilizar los recursos que tenga asignados y las facultades que le hayan sido atribuidas para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, exclusivamente para los fines a que están afectos;
IV.- ...
V.- Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, tenga bajo su responsabilidad, e impedir o evitar su uso, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidos;
VI.- ...
XVII.- Supervisar que los servidores públicos sujetos a su dirección, cumplan con las disposiciones de este artículo;
XVIII.- Denunciar por escrito ante la Secretaría o la contraloría interna, los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir respecto de cualquier servidor público que pueda constituir responsabilidad administrativa en los términos de la Ley y demás disposiciones aplicables;
XXIV.- …
El incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de las normas específicas que al respecto rijan en el servicio de las fuerzas armadas.
En ese sentido, tomando en cuenta el contenido de los numerales 11, 20 y 21 de la ley federal en cita, la Contraloría Interna del Instituto Federal Electoral, se encuentra facultada para establecer los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el citado numeral 8, así como para imponer las sanciones previstas en la propia ley; ahora bien, para el cumplimiento de sus atribuciones, también se encuentra facultada para llevar a cabo investigaciones respecto de las conductas de los servidores públicos, que puedan constituir responsabilidades administrativas y, en su caso, imponer las sanciones administrativas que se refiere dicha ley, en especial la fracción V, del artículo 21.
ARTICULO 21." La Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades impondrán las sanciones administrativas a que se refiere este Capítulo mediante el siguiente procedimiento:
V.- Previa o posteriormente al citatorio al presunto responsable, la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades podrán determinar la suspensión temporal de su empleo, cargo o comisión, si a su juicio así conviene para la conducción o continuación de las investigaciones. La suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se le impute. La determinación de la Secretaría, del contralor interno o del titular del área de responsabilidades hará constar expresamente esta salvedad.
La suspensión temporal a que se refiere el párrafo anterior suspenderá los efectos del acto que haya dado origen a la ocupación del empleo, cargo o comisión, y regirá desde el momento en que sea notificada al interesado.
La suspensión cesará cuando así lo resuelva la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades, independientemente de la iniciación o continuación del procedimiento a que se refiere el presente artículo en relación con la presunta responsabilidad del servidor público. En todos los casos, la suspensión cesará cuando se dicte la resolución en el procedimiento correspondiente.
En el supuesto de que el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de los hechos que se le imputan, la dependencia o entidad donde preste sus servicios lo restituirán en el goce de sus derechos y le cubrirán las percepciones gue debió recibir durante el tiempo en gue se halló suspendido.
Visto lo anterior, esa Autoridad Jurisdiccional puede comprobar que nuestro representado en todo momento se ha conducido con estricto apego a la normativa que rige en el Instituto Federal Electoral, en tratándose de asuntos como el que ahora nos ocupa; de tal suerte que las apreciaciones del actor resultan equívocas y por tanto improcedentes sus reclamaciones e inoperantes los agravios que expresa.
Lo anterior es así, toda vez que si bien es cierto que promovió recurso de inconformidad en contra de la suspensión temporal que le fue decretada de forma cautelar, en virtud de así haberlo considerado el órgano de control interno, a fin de continuar con las investigaciones respectivas, no menos cierto es que el desechamiento emitido por dicha autoridad se encuentra plenamente fundado y motivado, tan es así que basta con señalar lo expreso por el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y que a continuación se cita:
ARTÍCULO 25.- Los servidores públicos que resulten responsables en los términos de las resoluciones administrativas que se dicten conforme a lo dispuesto por la Ley, podrán optar entre interponer el recurso de revocación o impugnarlas directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Las resoluciones que se dicten en el recurso de revocación serán también impugnables ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
De tal manera que, al no tratarse de una resolución, es evidente que ni siquiera el recurso de revocación resultaría procedente, menos aún cuando se trata de un recurso que no se encuentra contemplado en la citada ley federal, así como tampoco se encuentra estipulado que dicha autoridad tenga la obligación de suplir la deficiencia de la queja, pues dicho ordenamiento es claro al señalar el medio de impugnación aplicable en caso de recurrirse una resolución, que no es el caso que nos ocupa, pues se trata de una medida cautelar, para así poder la Contraloría Interna continuar con las investigaciones atinentes y, como ya se dijo, no prejuzga sobre su responsabilidad, tan es así que de no determinarse ésta puede seguir al servicio del Instituto, pero tratándose de un asunto relevante para el Instituto por relacionarse con uno de sus fines, a sí como con la expedición de credenciales de elector, debe garantizarse su legal expedición y evidentemente que no exista duda en la integración del Registro Federal de Electores, lo que justifica la medida cautelar adoptada por el órgano interno de control; lo anterior, sin perder de vista que tiene 3 años, contados a partir del día siguiente al en que se hubieren cometido las infracciones, para aplicar las sanciones que la mencionada ley prevé; ello en términos del numeral 34 del mismo ordenamiento legal.
En virtud de lo anterior, es evidente que el actor pretende desconocer la aplicabilidad de la ley correspondiente, pretendiendo sorprender a ese Tribunal Electoral al manifestar que la Contraloría Interna debió actuar conforme a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando de acuerdo al cargo que ostenta tiene pleno conocimiento de que la ley aplicable es la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; lo que deberá ser tomado en cuenta al momento de analizar y resolver el presente asunto.
Y no puede ser de otra manera, pues como es todos sabido, en términos de lo dispuesto por el artículo 41, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto Federal Electoral es un organismo autónomo, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño. De tal forma que se rige por sus propios ordenamientos, así como en aquellos que son aplicables en el caso concreto, por lo que resulta inconcuso que la Contraloría Interna del Instituto Federal Electoral en ningún momento ha trasgredido ordenamiento alguno, pues justamente basa sus actuaciones en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, misma que es plenamente aplicable al caso concreto en razón de las facultades que en ella se le confieren.
Ahora bien, resulta falso que se haya dejado en estado de indefensión al ahora recurrente, toda vez que como Vocal de Organización y como servidor del Instituto Federal Electoral con un nivel jerárquico específico, tiene la obligación de conocer los ordenamiento aplicables; asimismo, es preciso tomar en cuenta que el desconocimiento de la ley no lo exime de sus responsabilidades ni obligaciones, por tanto es ilógico que alegue que el órgano de control interno, tenía la obligación de señalarle cuál era el medio de impugnación que debía interponer, y más aún cuando el acuerdo impugnado claramente especifica el fundamento legal en que se basa; en virtud de ello, es lógico que se remitiera a la ley federal en que se basó la Contraloría Interna, no siendo aplicables para el caso los preceptos legales que integran el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, por tratarse de un procedimiento disciplinario, es decir, de un procedimiento administrativo de responsabilidad, diverso al procedimiento administrativo para la determinación de sanciones, que regula el citado Estatuto; por tanto son inexistentes los agravios que pretende hacer valer el actor, así como los preceptos legales en que se basa y la tesis que cita.
DÉCIMO TERCERO. Audiencia. A las once horas del doce de julio de dos mil siete, tuvo verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en la cual se ordenó recabar la prueba documental ofrecida por el actor, la cual fue recibida el tres de agosto siguiente, quedando el asunto en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer del presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e) y 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso e), 94, apartado 1 y 96, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el caso, se surte la competencia al tratarse de la controversia planteada por Luis García Zúñiga, Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital 08 en el Distrito Federal, quien fue suspendido temporalmente en su cargo y percepciones.
SEGUNDO. Agravios. En su escrito de demanda, el actor aduce los siguientes agravios:
AGRAVIOS
ÚNICO.- Resulta ilegal la resolución combatida, emitida por la Contraloría Interna del Instituto Federal Electoral, de fecha 17 de mayo del año en curso porque la autoridad emisora incumplió con distintos ordenamientos que debe de respetar para que su acto administrativo sea válido y eficaz, pues en estricto derecho el acto administrativo que emitió no cumple con las formalidades para los de su clase y además dejo de valorar el recurso conforme a derecho por lo que su determinación es injusta e ilegal y por lo tanto carece legalidad y no puede provocar efectos jurídicos en mi contra, por lo que desde luego solicito se me restituya en el goce de mis derechos y por lo tanto se deje sin efectos la suspensión decretada en mi contra. En ese orden de ideas me permito indicar que la determinación de la autoridad emisora del acto administrativo del que me duelo, indebidamente dejo de estudiar el recurso planteado por el suscrito no obstante estaba obligada a hacerlo y con ello inobservo lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que establecen que al resolver los medios de impugnación establecidos en esta ley la sala competente del Tribunal Electoral, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos; así como lo dispuesto por el mismo numeral en su párrafo 3, que indica que en todo caso si se omite señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada el órgano competente del instituto o la Sala del Tribunal Electoral resolverán tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto. Así pues resulta que en el caso que no se ocupa la contraloría interna del Instituto PESE A QUE TENÍA LA OBLIGACIÓN DE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA SE ABSTUVO DE HACERLO VIOLANDO CON ELLO LA REGLA COMÚN APLICABLE A LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN FLAGRANTE CONTRAVENCIÓN A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO ANTES INDICADO. ASÍ MISMO DICHA CONTRALORÍA VIOLA LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 17 DE LA MISMA LEY PUES AL MOMENTO DE RECIBIR EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DEBIÓ HABERLO HECHO LLEGAR AL ÓRGANO COMPETENTE DEL INSTITUTO O A LA SALA DEL TRIBUNAL ELECTORAL SIN MAYOR TRÁMITE EN EL CASO DE QUE EL MISMO NO LE FUERA PROPIO Y EN EL CASO QUE NO SE OCUPA LA CONTRALORÍA INTERNA SE DECLARA COMPETENTE PERO DEJA DE RESOLVER CONFORME A LO QUE LE ORDENA LA LEY.
ES IGUALMENTE IMPUGNABLE LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE PUESTO QUE EL RECURSO PRESENTADO POR EL SUSCRITO CONTIENE TODOS Y CADA UNO DE LOS ELEMENTOS INDICADOS EN EL ARTÍCULO 9 Y POR LO TANTO AL SUSTANCIARSE DE ACUERDO AL ARTÍCULO 37, AMBOS ARTÍCULOS DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, Y MUY ESPECIALMENTE A LO DISPUESTO EN EL INCISO B DE DICHO NUMERAL SE DISPONE QUE SOLAMENTE PUEDE DESECHARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE NO PRESENTE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL PÁRRAFO TRES DEL ARTÍCULO 9 O SE INCUMPLA ALGUNO DE LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN DICHO PRECEPTO, ASÍ COMO CUANDO SEAN IMPROCEDENTES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 10 DEL MISMO ORDENAMIENTO LEGAL. AL RESPECTO CABE PRECISAR QUE DICHO ARTÍCULO 10 ÚNICAMENTE CONTEMPLA COMO IMPROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CUANDO SE IMPUGNE LA NO CONFORMIDAD A LA CONSTITUCIÓN DE LEYES FEDERALES O LOCALES; CUANDO NO AFECTE LAS RESOLUCIONES EL INTERÉS JURÍDICO DEL ACTOR, SE HAYAN CONSUMADO DE MODO IRREPARABLE O SE HUBIESEN CONSENTIDO EXPRESAMENTE; CUANDO SE CAREZCA DE LEGITIMACIÓN Y, CUANDO SE HAYAN AGOTADO LAS INSTANCIAS PREVIAS ESTABLECIDAS POR LAS LEYES QUE CORRESPONDAN.
Resulta totalmente obvio que en el presente caso la autoridad no puede declarar la improcedencia del recurso presentado por el suscrito pues solamente puede ejercitar o declarar la improcedencia cuando se verifiquen o actualicen las hipótesis previstas en el artículo 10 antes citado, y en especie tales hipótesis no se actualizan en el medio de impugnación hecho valer por el suscrito y en todo caso era obvio que la suplencia de la deficiencia de la queja debió de haber operado a favor del suscrito máxime que en el medio de impugnación hecho valer por el ocursante, el recurrente hizo valer el suscrito de fecha cuatro de mayo del año en curso todos los elementos, hechos y circunstancias que para los de su especie se exigen y desde luego que la inconformidad es únicamente una forma de expresión que puede suplirse pues no entraña ningún cambio o modificación sustancial de la cuestión hecha valer en el medio de impugnación referido en tal virtud, es obvio que la contraloría interna debió haber entendido, por ser la autoridad emisora y desde luego perito en la materia que se interponía el recursos por la imposición de la sanción ilegal de suspensión ejercida en contra del hoy quejoso.
A mayor abundamiento es de advertirse que incluso la falta de exactitud del suscrito al denominar el recurso por medio del cual impugnaba el acuerdo de fecha veintiséis de abril del año en curso es por causa imputable de la misma contraloría interna pues dicha autoridad emitente no cumple con lo dispuesto por la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, cuyas disposiciones de orden e interés público y se aplican a todos los actos procedimientos y resoluciones de la Administración Pública Federal Centralizada, así como a sus organismos descentralizados, cuyo artículo 3 establece cuales son los elementos y requisitos del acto administrativo los que en sus fracciones XIV y XV, se exige que deben notificarse en el mismo acto administrativo el expediente respectivo que puede ser consultado y la mención de la oficina en la que se encuentra; así como el plazo para recurrir el acto y el medio de impugnación o recurso procedente. LO QUE EN LA ESPECIE NO OCURRE PUES EL ACUERDO DE FECHA VEINTISÉIS DE ABRIL DEL DOS MIL SIETE, NO CONTEMPLA NI TÉRMINO O PLAZO ALGUNO PARA IMPUGNAR EL ACTO QUE SE NOTIFICA, NI EL MEDIO O RECURSO PROCEDENTE, POR LO QUE EN TODO CASO SE DEJABA AL SUSCRITO EN ESTADO DE INDEFENCIÓN, LO QUE ALEGA LA AUTORIDAD EMISORA AL RESOLVER EL RECURSO DE INCONFORMIDAD PLANTEADO POR EL SUSCRITO Y QUE DESDE LUEGO SE ENCONTRABA MAL DENOMINADO POR NO HABERME DADO LA OPORTUNIDAD LA CONTRALORÍA INTERNA DE CONOCER EL MEDIO O RECURSO PARA IMPUGNAR SU DETERMINACIÓN, CUESTIÓN QUE INDEBIDAMENTE DESPUÉS UTILIZA DE FORMA CONTRARIA A DERECHO PARA DESECHAR INDEBIDAMENTE EL RECURSO DE INCONFORMIDAD OPUESTO POR EL HOY QUEJOSO RAZÓN POR LA CUAL EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE POR ESTE ESCRITO SE COMBATE RESULTA NULO DE PLENO DERECHO PUES TAMPOCO REUNE LOS ELEMENTOS O FORMALIDADES DE LEY QUE DEBIEREN DE HABERSE SEGUIDO PARA EMITIRLO PUES DE EXPLORADO DERECHO ES SABIDO QUE DE HABER ALGUNA IRREGULARIDAD LA AUTORIDAD DEBIÓ HABER PREVENIDO AL SUSCRITO PARA QUE LA COLMASE O ACLARARA SU OCURSO, CUESTIÓN QUE FUE DEJADA DE OBSERVAR POR LA AUTORIDAD RECURRIDA PUES SIMPLEMENTE SE LIMITÓ A DESECHAR EL RECURSO SIN DAR LA OPORTUNIDAD QUE CONFORME A DERECHO EL RECURRENTE TIENE PARA ACLARAR SUS ESCRITOS Y EN FRANCA CONTRAVENCIÓN EN LO PRECEPTUADO POR EL PROPIO ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EL QUE EN SU ARTÍCULO 244 INDICA QUE LA AUTORIDAD QUE CONOZCA Y SUBSTANCIE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PODRÁ SUPLIR LAS DEFICIENCIAS DE LA QUEJA Y DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO.
POR OTRA PARTE CUANDO LA AUTORIDAD RECURRIDA INDICA EN SU RESOLUCIÓN O ACUERDO DE FECHA DIECISIETE DE MAYO DEL ACTUAL Y MANIFIESTA QUE LA SUSPENSIÓN CONTRA LA CUAL SE INCONFORMÓ EL SUSCRITO FUE SOLAMENTE UNA MEDIDA CAUTELAR, CABE INDICAR QUE DICHA CIRCUNSTANCIA Y EN NINGÚN MOMENTO ES MANIFESTADO EN EL ACUERDO DE FECHA VEINTISÉIS DE ABRIL DEL DOS MIL SIETE Y EN TODO CASO CONSTITUYE UNA SANCIÓN PUES COMO PROPIAMENTE LO INDICAN LOS ACUERDOS RECURRIDOS TAL DECRETO SE EMITE PUES COMO LO MANIFIESTA LA CONTRALORÍA QUE DICHA SUSPENSIÓN SE DETERMINA POR LAS INVESTIGACIONES RESPECTO A LA TRAMITACIÓN EXPEDICIÓN Y ENTREGA DE CREDENCIALES PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA EN CONTRAVENCIÓN A LA NORMATIVIDAD APLICABLE. POR LO QUE DESDE LUEGO QUE EFECTIVAMENTE LA CITADA SUSPENSIÓN CONSTITUYE UNA SANCIÓN INDEPENDIENTEMENTE SI ES DE FORMA CAUTELAR O COMO RESULTADO DE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO RESPECTO A LOS PROCEDIMIENTOS PARA APLICAR SANCIONES ADMINISTRATIVAS QUE AFECTAN LA ESFERA JURÍDICA DE LOS INTERESES DEL SUSCRITO DADO QUE DICHA SANCIÓN PRODUCE DAÑOS Y PERJUICIOS DE DIFÍCIL REPARACIÓN EN MI CONTRA.
EN ESE MISMO ORDEN DE IDEAS CABE RESALTAR QUE DESDE LUEGO AL SUSCRITO NO SE LE HA INSTRUIDO PROCESO ALGUNO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA CONFORME A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS NI SIQUIERA EN LOS TÉRMINOS A LO QUE SE REFIERE EL TÍTULO SEGUNDO CAPÍTULO PRIMERO DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN CUYOS ARTÍCULOS 241, 243, 244, 248, 249, 250, 252, ASÍ COMO LOS CONDUCENTES DEL CAPÍTULO TERCERO DE DICHO ESTATUTO EN ESPECIAL EL ARTÍCULO 263; Y EN ESPECIE AL SUSCRITO NO SE LE HA RESPETADO SU GARANTÍA DE AUDIENCIA Y LEGALIDAD Y SE LE HA DEJADO EN ESTADO DE INDEFENSIÓN PUESTO QUE DESCONOCE INCLUSO SI LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE INICIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES HA PRESCRITO O NO, PUES DEL ACUERDO QUE ME FUE NOTIFICADO Y QUE DICE SER DE FECHA VEINTISÉIS DE ABRIL DEL DOS MIL SIETE NO SE DESPRENDE QUE AL SUSCRITO NO SE LE HAYA OTORGADO EL DERECHO DE SER OÍDO VENCIDO EN EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO ANTE ESA CONTRALORÍA POR LO QUE LA SANCIÓN IMPUESTA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN FLAGRANTE A LA NORMATIVIDAD QUE RIGE AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y DESDE LUEGO QUE ME PERMITO REITERAR DICHA DECISIÓN ES EFECTIVAMENTE UNA SANCIÓN TAL Y COMO SE ENCUENTRA DEFINIDA POR EL ARTÍCULO 252 DEL CITADO ESTATUTO Y QUE A LA LETRA DICE: “LA SUSPENSIÓN ES LA INTERRUPCIÓN TEMPORAL EN EL DESEMPEÑO DE LAS FUNCIONES DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO, SIN GOCE DE SUELDO, Y SERÁ IMPUESTA POR AUTORIDAD INCOMPETENTE, LA SUSPENSIÓN NO IMPLICA DESTITUCIÓN DEL CARGO O PUESTO, Y NO PODRÁ EXCEDER DE QUINCE DÍAS HÁBILES.” CONTRARIO A LO AFIRMADO POR LA CONTRALORÍA RECURRIDA Y DESDE LUEGO QUE DICHA SANCIÓN CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 171 DEL ESTATUTO SOLO PUEDE APLICARSE PREVIA SUBSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y EN VIRTUD DE LA DETERMINACIÓN QUE EN ESTE ACTO SE COMBATE ES OBVIO QUE SE VULNERA LOS DERECHOS DEL SUSCRITO Y QUE SE ENCUENTRAN EN EL ARTÍCULO 142 DEL CITADO ESTATUTO Y EN ESPECIAL SU FRACCIÓN X QUE ESTABLECE QUE SON DERECHO DEL PERSONAL DE CARRERA INCONFORMARSE O RECLAMAR ANTE LAS AUTORIDADES CORRESPONDIENTES DEL INSTITUTO EN CONTRA DE LOS AUTOS QUE CONSIDERE LE CAUSEN ALGÚN AGRAVIO EN SU RELACIÓN JURÍDICA CON EL INSTITUTO.
EN RAZÓN DE LO ANTERIOR ES OBVIO QUE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA ES ILEGAL, NULA, CONTRARIA A DERECHO, Y POR LO TANTO SE LE DEBE DE RESTITUIR AL SUSCRITO EN EL GOCE DE SUS DERECHOS Y DEL PUESTO Y TRABAJO QUE VENÍA DESEMPEÑANDO, MÁXIME QUE LA INJUSTA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN CARECE DE DEFINICIÓN EN SU TEMPORALIDAD Y DESDE LUEGO ES CONTRARIA A DERECHO PUES TODA SUSPENSIÓN NO PUEDE EXCEDER DE QUINCE DÍAS Y EN LA ESPECIE EL SUSCRITO SE ENCUENTRA INDEFENSO ANTE LA DECISIÓN INJUSTA DE LA CONTRALORÍA QUE CARECE DEL LÍMITE DE TEMPORALIDAD PARA QUE CONCLUYA LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN Y POR LO TANTO EL DESECHAMIENTO DEL RECURSO OPUESTO POR EL SUSCRITO TIENE MAYOR TRASCENDENCIA PUESTO QUE LA PROPIA AUTORIDAD RECURRIDA CONOCE LAS GRAVES IRREGULARIDADES DE SU ACUERDO DE FECHA DIECISIETE DE MAYO DE DOS MIL SIETE EN EL CUAL COMO YA SE DIJO NO SE LE HACE SABER AL SUSCRITO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN NI EL PLAZO PARA HACERLO VALER, NI ANTE QUE AUTORIDAD SE DEBERÍA HABER RECURRIDO DICHO ACUERDO EL CUAL INCLUSO DESDE SU NOTIFICACIÓN ES ILEGAL PUESTO QUE LA AUTORIDAD QUE DEBIÓ HABER NOTIFICADO AL SUSCRITO LO ERA MI SUPERIOR JERÁRQUICO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, PÁRRAFO SEGUNDO QUE ORDENA QUE LA SUSPENSIÓN SERÁ EJECUTADA DE LA DEPENDENCIA DE LA ENTIDAD CORRESPONDIENTE, ADEMÁS DE LA IMPOSICIÓN DE DICHA SUSPENSIÓN DEBIÓ HABERSE ATENDIDO A LAS CONDICIONES, CIRCUNSTANCIAS Y ELEMENTOS PROPIOS DEL EMPLEO DEL SUSCRITO DESDE LUEGO PREVIO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN EL QUE EL SUSCRITO HUBIERA TENIDO LA OPORTUNIDAD DE SER OIDO Y VENCIDO, RAZÓN POR LA CUAL ES NULO LO ACORDADO POR DICHA CONTRALORÍA MÁXIME QUE ÚNICAMENTE HACE CONSISTIR LA SANCIÓN QUE IMPONE EN MEROS INDICIOS Y COMO DEL MISMO ACUERDO SE REVELA NO EXISTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE SE HAYA ENDEREZADO EN CONTRA DEL SUSCRITO NI EXISTE DETERMINACION JUDICIAL ALGUNA QUE HAYA ESTABLECIDO LA RESPONSABILIDAD DEL SUSCRITO Y EN ESPECIE AL SUSCRITO ÚNICAMENTE SE LE CITÓ ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE PROCESOS PENALES FEDERALES QUIEN ORDENÓ LA INMEDIATA LIBERTAD DEL SUSCRITO EN LA CAUSA NÚMERO 49/2007-III ANTE EL JUZGADO NOVENO DEL DISTRITO DE PROCESOS PENALES FEDERALES EN EL DISTRITO FEDERAL POR LO QUE EL SUSCRITO YA NO ES PARTE DE DICHO PROCEDIMIENTO Y POR LO TANTO NO ME ES POSIBLE BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD EXHIBIR A ESTA H. SALA LAS PRUEBAS DOCUMENTALES CORRESPONDIENTES PERO DESDE ESTE MOMENTO SOLICITO LE SEAN SOLICITADAS A DICHO JUZGADO FEDERAL PARA ACREDITAR LA NO RESPONSABILIDAD DEL SUSCRITO Y EN TAL VIRTUD SE ACREDITARA LA INSUFICIENCIA DE LOS INDICIOS EN LOS QUE BASA LA CONTRALORÍA LA SUSPENSIÓN INJUSTA ORDENADA EN MI CONTRA Y AL RESPECTO ES APLICABLE LO CONTENIDO POR LO DISPUESTO POR LA SIGUIENTE JURISPRUDENCIA QUE ME PERMITO TRANSCRIBIR:
“PRUEBA INSUFICIENTE, CONCEPTO DE.” (Se transcribe).
En consecuencia de todo lo anterior me permito manifestar que, los actos reclamados en este juicio son violatorios de las garantías individuales consagradas en los multicitados artículos 14, 16 y 17 de Nuestra Carta Magna, razón por la cual se estima que se han violado en mi perjuicio la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 Constitucional. Que en su parte conducente dice:
“ARTÍCULO 14.- Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos, en que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho…”
Al respecto cabe especificar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que un juicio reúne en su desarrollo las formalidades esenciales del procedimiento cuando las leyes que las organizaron o conforman cuenten con los requisitos siguientes; Que el afectado tenga conocimiento de la iniciación del procedimiento del contenido de la cuestión que se va a debatir, y de las consecuencias que se producirán en caso de que prospere la acción intentada, asimismo debe darse oportunidad a los interesados de presentar pruebas, alegatos, señalando al efecto el día y hora para la audiencia de desahogo y que el procedimiento concluya con la resolución que decida sobre las cuestiones debatidas, valorando por ende, todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, lo cual no aconteció en el caso concreto sirven de apoyo las Tesis que a continuación se transcriben:
“AUDIENCIA, GARANTÍA LE CORRESPONDE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE ACREDITAR QUE RESPETO LA.” (Se transcribe).
“AUDIENCIA, GARANTÍA DE. DEBE REPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCIÓN NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO.” (Se transcribe).
“AUDIENCIA, GARANTÍA DE. DEBE REPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCIÓN NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO.” (Se transcribe).
TERCERO. Análisis de las cuestiones previas aducidas por el Instituto demandado. El Instituto demandado, al contestar la demanda, hace valer como cuestiones previas las siguientes:
a).- Extemporaneidad de la presentación de la demanda, y
b).- Improcedencia del juicio de nulidad.
Extemporaneidad de la presentación de la demanda. Sobre este tema, la demandada refiere que el actor en realidad pretende combatir la resolución de veintiséis de abril de dos mil siete, la cual le fue notificada el treinta del propio mes y año, por lo que al presentar su demanda hasta el doce de junio siguiente, excede del término previsto por el artículo 96, numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para impugnarla, el cual feneció el veintidós de mayo del presente año.
La excepción opuesta es infundada, en virtud que el actor señala en su demanda que impugna la resolución de diecisiete de mayo de dos mil siete y vierte diversos motivos de disenso contra tal determinación, la cual, acorde a las constancias que obran en autos, le fue notificada el veintitrés de mayo siguiente.
Luego, si la notificación del fallo combatido tuvo verificativo el veintitrés de mayo de dos mil siete, el plazo para presentar la demanda correspondiente venció el trece de junio del propio año, descontándose para el cómputo los sábados y domingos; de manera que el juicio fue promovido en tiempo al presentarse el escrito inicial de demanda el doce de junio de dos mil siete, esto es, al décimo cuarto día del plazo que prevé el artículo 96, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
No es óbice a lo anterior, la circunstancia de que en el capítulo de agravios, el actor realice diversos planteamientos de inconformidad no sólo contra la resolución de diecisiete de mayo, sino también contra el acuerdo de suspensión de veintiséis de abril de dos mil siete, pues tales argumentos serán motivo de análisis al estudiar el fondo de la controversia planteada.
Improcedencia del juicio de nulidad. Con relación a este tópico, las apoderadas del Instituto demandado sostienen que el juicio de nulidad promovido por el actor, no se encuentra contemplado dentro de los medios de impugnación contemplados en la Ley de la Materia, por lo que resulta improcedente su promoción y más aún pretender se dé trámite al mismo.
Al respecto, resulta pertinente destacar el contenido de los artículos 94, apartado 1 y 96, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establecen:
Artículo 94
1. Las diferencias o conflictos entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores serán resueltas por la Sala Superior del Tribunal Electoral exclusivamente conforme a lo dispuesto en el presente Libro…
Artículo 96
1. El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral…
De la literalidad de los preceptos transcritos, se advierte que los trabajadores del Instituto Federal Electoral, se encuentran legitimados para promover el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales, cuando consideren haber sido afectados en sus derechos y prestaciones laborales.
En el presente asunto, Luis García Zúñiga impugna la resolución de diecisiete de mayo de dos mil siete, dictada por el Titular de la Contraloría Interna del Instituto Federal Electoral en el expediente CI/09/041/2007, en la que desecha el recurso de inconformidad interpuesto contra la suspensión temporal decretada en su perjuicio.
Como se advierte, el actor controvierte el fallo de mérito, en virtud de que le impide continuar desempeñando sus actividades de Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital 08 en el Distrito Federal, por lo que resulta indefectible que estamos en presencia del juicio para dirimir conflictos o diferencias laborales, previsto en el artículo 94, de la Ley de la materia, máxime que así lo denomina el propio actor en el rubro de su demanda.
Sin que sea obstáculo a lo expuesto, la circunstancia de que el actor en su demanda manifieste que endereza juicio de nulidad, pues del propio texto de su ocurso inicial, se advierte que solicita se nulifique el acto combatido y se le restituya en el goce de sus derechos y se le permita obtener la percepción de su trabajo.
De ahí que la aludida nulidad, únicamente refleja la intención del actor en el sentido de que se revoque la resolución combatida, que considera afecta sus derechos y prestaciones laborales, pretensión que encuadra en la hipótesis de procedencia del juicio que nos ocupa, acorde al citado numeral 96, apartado 1, de la Ley en consulta.
CUARTO. Estudio de fondo. El impetrante aduce en su demanda, esencialmente lo siguiente:
a).- La responsable dejó de estudiar el recurso planteado.
b).- No se suplió la deficiencia de la queja en términos del artículo 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la Contraloría al recibir el medio de impugnación debió remitirlo al órgano competente o al Tribunal Electoral, además que el artículo 142, del Estatuto y en especial su fracción X que establece que es derecho del personal de carrera inconformarse o reclamar ante las autoridades correspondientes del instituto en contra de los autos que considere le causen algún agravio en su relación jurídica con el Instituto.
c).- El medio de impugnación, se desechó indebidamente, pues no se actualizó alguna de las causales contempladas en el artículo 10, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d).- La autoridad no cumple con lo dispuesto en el artículo 3, fracciones XIV y XV de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, toda vez que el acuerdo de veintiséis de abril no señala el plazo para impugnar tal determinación, ni el recurso procedente, por lo que se le dejó en estado de indefensión, razón por la cual debió haber sido prevenido para aclarar su ocurso, pues el artículo 244, del Estatuto del Servicio Profesional contempla la suplencia de la deficiencia de la queja.
e).- La suspensión que le impone constituye una sanción, independientemente si es de forma cautelar o como resultado del procedimiento administrativo para aplicar sanciones administrativas que afectan la esfera jurídica de sus intereses, dado que dicha sanción produce daños y perjuicios de difícil reparación, por lo que se le sanciona sin que se haya seguido un procedimiento administrativo de responsabilidad, por lo que no se le ha respetado su garantía de audiencia.
Los anteriores motivos de disenso devienen inoperantes e infundados, atento a las siguientes consideraciones:
Análisis del recurso. El actor aduce que la responsable no estudió el recurso que presentó, lo que torna ilegal la resolución impugnada.
Tal consideración es inoperante, en virtud de que una vez que la autoridad que conoce de un medio de impugnación, advierte que se actualiza una causal de improcedencia, nada la obliga a efectuar el análisis del fondo del asunto, pues ante ella se ha presentado una razón de mayor peso, que resulta preferente para su estudio y, de ser fundada, opera como una razón excluyente de todas aquéllas restantes que la llevarían a efectuar el estudio de la litis planteada, es decir, una vez encontrado el impedimento procesal para conocer de determinado negocio, ilógico resultaría analizar su fondo.
En el presente caso, el Titular de la Contraloría Interna desechó el citado medio de impugnación por notoriamente improcedente, lo que impidió entrar al estudio del fondo de la materia del recurso, de ahí la inoperancia de los argumentos relativos a la falta de análisis de los argumentos vertidos en el denominado recurso de inconformidad.
Por razón de identidad, ilustra lo anterior la tesis de jurisprudencia 33, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, visible a fojas 27, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, Sección Jurisprudencia de la Corte, cuyos rubro y texto son los siguientes:
AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SE HACEN CONSISTIR EN LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SI EL JUEZ DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO.- Si el Juez de Distrito resuelve sobreseer en un juicio, donde se reclama la inconstitucionalidad de una ley, son inoperantes los agravios que se hacen consistir en la omisión de análisis de los conceptos de violación, pues el sentido del fallo no sólo liberaba al a quo de abordar tal estudio, sino que lo imposibilitaba para realizarlo; de lo contrario su proceder sería incongruente, en virtud de que la principal consecuencia del sobreseimiento es, precisamente, poner fin al juicio sin resolver la controversia de fondo.
Legislación aplicable al procedimiento seguido por la Contraloría Interna del Instituto Federal Electoral. Con relación a la normativa aplicable a la actuación del citado órgano de control, el demandante vierte argumento en relación con la aplicabilidad de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, los cuales se analizan en los siguientes términos:
a).- Aplicación de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El enjuiciante se duele de que la responsable no le suplió la deficiencia de la queja en términos del artículo 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la Contraloría al recibir el medio de impugnación debió remitirlo al órgano competente o al Tribunal Electoral, asimismo refiere que el medio de impugnación se desechó indebidamente, pues no se actualizó alguna de las causales contempladas en el artículo 10, del propio ordenamiento, así como que en términos del artículo 142, fracción X, del Estatuto tiene el derecho de inconformarse contra los autos que considere le causen algún agravio.
Esos motivos de disenso son inoperantes, toda vez que la Contraloría Interna debe ajustar su proceder a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y no a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, los artículos 162, 169 y 170, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, establecen:
Articulo 162. Los miembros del Servicio que incurran en infracciones e incumplimientos a las disposiciones del Código, del Estatuto y a las señaladas por los Acuerdos, Circulares, lineamientos y demás disposiciones que emitan las autoridades competentes del Instituto, se sujetarán al procedimiento administrativo para la imposición de sanciones que se regula en este Título, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones aplicables.
Articulo 169. Corresponde a la Unidad de Contraloría Interna del Instituto la aplicación, respecto del personal de carrera, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos así como de las normas, lineamientos y disposiciones administrativas que regulen el control y el ejercicio del gasto público y el uso, administración, explotación y seguridad de la información de la infraestructura informática y de comunicaciones del Instituto, en cuanto a los procedimientos administrativos de responsabilidades e imposición de las sanciones correspondientes, en lo que no se refiere a las obligaciones y prohibiciones dispuestas en el presente Estatuto.
Articulo 170. La Unidad de Contraloría Interna estará facultada para recibir denuncias y determinar si proceden, para lo cual investigará los hechos a fin de allegarse, en su caso, de elementos probatorios que acrediten presuntas conductas indebidas de los miembros del Servicio. En el supuesto de que los hechos constituyan violaciones a las disposiciones previstas en el artículo anterior, la Unidad de Contraloría Interna gestionará directamente el procedimiento administrativo de responsabilidades e impondrá la sanción que corresponda, informando al Consejero Presidente y a la Comisión de Contraloría Interna.
En caso de que los hechos constituyan violaciones a las disposiciones del presente Estatuto, el expediente será turnado a la autoridad instructora competente para que se inicie el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones previstas en el presente Estatuto.
Los preceptos transcritos, reflejan la posibilidad de instaurar dos clases de procedimientos en contra del personal de carrera del Instituto Federal Electoral:
a).- Procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones, y
b).- Procedimiento administrativo de responsabilidades.
En el primer caso, la normativa aplicable es el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, proceso que instruyen y resuelven los órganos del Instituto Federal Electoral que el artículo 181, del propio ordenamiento señala, en tanto, el segundo procedimiento se rige por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y corresponde su aplicación a la Contraloría Interna.
Ahora bien, en la especie, debemos destacar que de las constancias que obran en autos se advierte que el acto que motivó la interposición del recurso por parte de Luis García Zúñiga es la suspensión temporal decretada por la Contraloría Interna del Instituto Federal Electoral en términos del artículo 21, fracción V, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y corresponde su aplicación a la Contraloría Interna.
En ese contexto, es posible afirmar de manera categórica, que el proceder de la citada Contraloría debe regirse por las disposiciones de la Ley de Responsabilidades.
Así, al apoyar sus argumentaciones en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, que no rigen el acto, los agravios del actor resultan inoperantes.
Aunado a lo anterior, cabe agregar que la citada Ley de Responsabilidades no contempla la suplencia de la deficiencia de la queja, ni la posibilidad de reconducir un medio de impugnación o de impugnar la suspensión provisional que se decrete en términos del artículo 21, fracción V, como lo pretende el impetrante.
Con independencia de lo expuesto, resulta pertinente puntualizar que suplir implica subsanar una imperfección, completar lo parcial o incompleto, y únicamente opera sobre agravios en el caso de que éstos sean materia de estudio ante la inexistencia de una causa de improcedencia, por lo que la suplencia sólo opera una vez que es procedente el juicio o recurso, pero no significa actuar al margen de la ley declarando procedente lo improcedente, es decir, la suplencia de la deficiencia de la queja no implica el hacer procedente un recurso que no lo es o admitir un recurso que no es permitido por la ley.
b).- Aplicación de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. El actor argumenta que la autoridad no cumple con lo dispuesto en el artículo 3, fracciones XIV y XV, del citado ordenamiento, toda vez que el acuerdo de veintiséis de abril, que impugna, no señala el plazo para impugnar tal determinación, ni el recurso procedente, por lo que se le dejó en estado de indefensión, razón por la cual debió haber sido prevenido para aclarar su ocurso, pues el artículo 244, del Estatuto del Servicio Profesional contempla la suplencia de la deficiencia de la queja.
Al respecto, resulta pertinente destacar, en principio, que, como ya se precisó, la legislación aplicable es la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y no el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, pues estamos en presencia de un procedimiento administrativo de responsabilidades y no para la aplicación de sanciones, por lo que no resulta aplicable el citado numeral 244, ni procede la suplencia de la deficiencia.
Por otra parte, debemos destacar que si bien el artículo 3, fracciones XIV y XV, de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, establece que al notificarse un acto administrativo debe hacerse mención de la oficina en que se encuentra y puede ser consultado el expediente respectivo, y en caso de ser recurrible señalar el recurso que proceda; no debe pasar inadvertido lo dispuesto por el artículo 1, de la propia Ley, que señala:
Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden e interés públicos, y se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la Administración Pública Federal centralizada, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales de los que México sea parte.
El presente ordenamiento también se aplicará a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo.
Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, ni al ministerio público en ejercicio de sus funciones constitucionales. En relación con las materias de competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera, únicamente les será aplicable el título tercero A.
Para los efectos de esta Ley sólo queda excluida la materia fiscal tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas.
Como se advierte del precepto transcrito, relativo al ámbito de aplicación de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, esta sólo será aplicable por la administración pública centralizada y los organismos descentralizados, y no rige para los procedimientos de responsabilidades de los servidores públicos.
Así, resulta evidente la inaplicabilidad del referido ordenamiento por parte de la Contraloría Interna, como pretende el demandante, toda vez que se trata de una autoridad que pertenece a un organismo autónomo y tramita un procedimiento de responsabilidades de servidores público, circunstancias que hacen patente lo infundado del agravio respectivo.
Suspensión. Son inoperantes los argumentos del impetrante en el sentido de que la suspensión que le impone constituye una sanción, independientemente si es de forma cautelar o como resultado del procedimiento administrativo para aplicar sanciones administrativas que afectan la esfera jurídica sus intereses dado que dicha sanción produce daños y perjuicios de difícil reparación, por lo que se le sanciona sin que se haya seguido un procedimiento administrativo de responsabilidad, por lo que no se le ha respetado su garantía de audiencia.
Cierto, las consideraciones que expone el trabajador se dirigen a controvertir la suspensión decretada en acuerdo veintiséis de abril de dos mil siete y no la diversa de diecisiete de mayo del propio año, que desechó el recurso de inconformidad y que es la materia de análisis del presente asunto.
Por tanto, si no combate las consideraciones específicas y concretas que la Contraloría consideró determinantes para el desechamiento, sino se limita a esgrimir argumentos relativos al fondo del asunto, que no se abordó, debe concluirse que tales manifestaciones resultan inoperantes al no combatir las consideraciones relacionadas con la improcedencia del recurso.
A mayor abundamiento, se estima pertinente destacar que el artículo 21, fracción V, de la Ley Federal de Responsabilidades, contempla que las autoridades competentes para conocer de los procedimientos de responsabilidades administrativas, se encuentran facultadas para determinar la suspensión temporal del empleo, cargo o comisión del servidor público, cuando se estime pertinente para la realización de las investigaciones, determinación que cesa cuando se dicta la resolución en el procedimiento atinente.
En ese orden de ideas, es posible aseverar que la suspensión temporal no implica una sanción como aduce el impetrante, sino una medida precautoria para la correcta tramitación del procedimiento correspondiente, máxime que el propio numeral citado señala que si el servidor no resulta responsable de los hechos que se le imputan, la dependencia o entidad donde preste sus servicios lo restituirá en el goce de sus derechos y le cubrirá las percepciones que debió recibir durante el tiempo en que se halló suspendido, lo que evidencia que si es reparable la afectación originada con la suspensión.
Además, debemos puntualizar que en el caso de la relación de trabajo burocrático, el Estado persigue el control que garantice la efectiva convivencia entre los componentes de la sociedad, destacándose que los trabajadores al servicio del Estado a menudo personifican a éste al desempeñar las diversas funciones que la sociedad le tiene encomendadas, por lo que es indudable que suspensión responde a la necesidad fáctica de remediar un mal mayor frente a uno menor, es decir, suspender temporalmente a un trabajador de sus funciones, dada la inminencia de que con su desempeño se provoque un perjuicio mayor a la sociedad; de ahí que sea posible sostener que tal determinación no es violatoria de la garantía de audiencia que en todo proceso judicial se debe observar pues, como se ha indicado, responde a una medida excepcional de carácter temporal establecida por el legislador para proteger los derechos de la mayoría frente a los de un particular.
Ilustra lo anterior, la tesis P. XXIV/93, sostenida por el anterior Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 19, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 64, Abril de 1993, que es del tenor siguiente:
LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. SU ARTÍCULO 64, FRACCIÓN IV, QUE ESTABLECE LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS PRESUNTOS RESPONSABLES DE SUS CARGOS, NO ES VIOLATORIA DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA QUE ESTATUYE EL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL.- El artículo 64, fracción IV, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos establece la suspensión temporal de los presuntos responsables de sus cargos, empleos o comisiones como una medida cautelar o precautoria, mientras dura el procedimiento y se dicta la resolución que deslinda las responsabilidades del servidor público afectado. Por ello, el numeral mencionado no viola la garantía de audiencia consagrada en el párrafo segundo del artículo 14 constitucional, puesto que dicha garantía opera respecto de actos privativos y la suspensión temporal aludida no tiene tal carácter.
En consecuencia, por las razones dadas, ante lo inoperante e infundado de los conceptos de perjuicio analizados en este apartado, procede confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, de conformidad con el artículo 106, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se CONFIRMA la resolución de diecisiete de mayo de dos mil siete, dictada por el Titular de la Contraloría Interna del Instituto Federal Electoral en el expediente CI/09/041/2007.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al Instituto Federal Electoral en los domicilios señalados en autos y por estrados a los demás interesados, acorde a lo dispuesto por los artículos 26, párrafo 3, 27 y 106, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 82, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Señores Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO FLAVIO GALVÁN RIVERA
DAZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ JOSÉ ALEJANDRO LUNA
OROPEZA RAMOS
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN